Custodia compartida para un padre absuelto de un delito de violencia de género

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar (que tiene asumidas las competencias de Violencia de Género) acuerda una custodia compartida por semanas alternas de dos menores (uno de 4 años y otro de 18 meses) aun teniendo la madre mejores horarios, contando con ayuda familiar y habiendo cuidado a los hijos desde su nacimiento, y todo ello por cuanto no probó la existencia de ningún motivo que impidiera la custodia compartida.

Nuevamente un letrado de la Asociación Europea de Abogados de Familia (AEAF) consigue una custodia compartida. El abogado director del procedimiento era JAVIER MARÍA PÉREZ-ROLDÁN Y SUANZES, presidente a su vez de la AEAF.
En este caso la custodia compartida tiene un valor añadido por cuanto concurrieron en la causa varios motivos que la hacían de más difícil consecución:

  • El Juzgado que debía resolverla era el Juzgado que en Colmenar que tiene atribuidas las competencia en Violencia de Género, y ello en tanto en cuanto el padre fue denunciado y finalmente absuelto en juicio oral de un delito de violencia.
  • La corta edad de los menores, el más pequeño de los cuales tenía 18 meses y según la madre aún tomaba lactancia materna. No obstante, tal argumento decayó por la poca credibilidad del mismo, ya que el menor acudía a guardería desde las 8:00 hasta las 14:00.
  • Los horarios por turnos del padre, que trabaja por la noche en semanas alternas.

Es de reseñar, por lo demás, que en la causa no se acordó la realización de informe psicosocial, que se emiten con un año de retraso, ni obraba pericial particular alguna.

La Sentencia, dictada por la Magistrada Rocío Rubio Nuche, establece en su Fundamento de Derecho Quinto que «Es importante tener en cuenta que en el presente caso las alegaciones de la actora no bastan para acordar la custodia exclusiva para ella. Y, desde luego, habida cuenta de la cortísima edad de los menores y que desde la crisis matrimonial hayan vivido con la madre, impide absolutamente que la custodia sea para el padre, más aun atendiendo a los horarios de éste y a que es la madre la que cuenta con ayuda familiar para compatibilizar el cuidado de sus hijos con su vida diaria. Sin embargo, esto no es causa suficiente para atribuir la custodia a la progenitora, ya que no concurre ningún tipo de causa o motivo que impida o inhabilite al padre para que se le atribuyan las mismas facultades de decisión, y el mismo tiempo con los menores que la madre. Y ello sin perjuicio de que, dada su cortísima edad, se facilite así que los mismos se acostumbren a pasar el mismo tiempo con ambos, favoreciendo así las relaciones con los dos y sin que sufran ninguna carencia».

En el presente caso se da además la casualidad de que la Juzgadora cita como jurisprudencia, con carácter principal, la Sentencia del Tribunal Supremo 194/2016, de 29 de marzo, Sentencia dictada en la resolución de un recurso de Casación formalizado por el mismo letrado que dirigía este pleito, el Sr. Pérez-Roldán. Así en el Fundamento de Derecho Cuarto cita los siguientes fragmentos de la misma: «La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y de un escaso o nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas partes en alguno de los criterios reiteradamente expuestos por esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, se conoce perfectamente el razonamiento que lo niega y que es, en definitiva, lo que justifica el interés casacional del recurso de casación, que también se formula, por oponerse a la jurisprudencia de esta Sala (…)».

Y se añade: «La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a este, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados  se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan».



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